Inconstitucionalidad del
Acuerdo
entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos
Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para
Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional Incluyendo Respecto de FATCA (Foreign Account
Tax Compliance Act o Acuerdo para
Intercambio
de
Información
de
Clientes
de
Instituciones
Financieras en
EE.UU.A. y
subsidiarias)
Introducción
El FACTA es un Acuerdo para Intercambio de Información de Clientes de Instituciones Financieras en EE.UU.A. y subsidiarias; básicamente una norma americana que busca obtener información en instituciones financieras, con vínculo a los EE.UU.A., acerca de la actividad financiera de contribuyentes de los EE.UU.A., dado que en dicho País, lo son sea por residencia (en EE.UU.A.) o por ciudadanía (aún con residencia foránea).
En México, el acuerdo se denomina Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional Incluyendo Respecto de FATCA.
El acuerdo mexicano entonces, tiene como propósito ligarse a FACTA, para lograr el mismo efecto en México, ampliar la capacidad fiscalizadora de la autoridad respecto los sujetos obligados bajo legislación mexicana.
Inconstitucionalidad
Dicho Acuerdo es Inconstitucional, por que afecta intereses de personas jurídicas en México, por la aplicación de un acuerdo que no cumple las formas para conformarse como tal, y por poner en riesgo derechos fundamentales, según el marco constitucional. Las razones se basan en:
- Validez de los Tratados Internacionales
- Convención de Viena
- Ley sobre la Celebración de Tratados
- Inconstitucionalidad de dicha Ley
- FACTA basado en dicha Ley
- Inconstitucionalidad de FACTA en México
Validez
de los Tratados Internacionales
Por
una parte, está el tema de la jerarquía de los Tratados Internacionales:
Los
Tratados Internacionales se encuentran al mismo nivel que las Leyes
Secundarias, según interpretaciones jurisprudenciales de la SCJN acerca del
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(CPEUM).
Sin
embargo, ya hay tesis aisladas que aluden a que tienen una jerarquía superior
incluso de las leyes secundarias y solo están por debajo de la Constitución misma
(Novena
Época.
Registro: 192867.
Tesis:
P. LXXVII/99 y Novena Época. Registro: 172650. Tomo XXV).
Y
dichos tratados, vinculan a todos los miembros del Estado mexicano, no
importando esfera o poder competencial, brindando al concepto Tratado
Internacional un trato incluso superior al de la Ley interna.
Por
otra parte, en su estructura está el tema de quién puede suscribirlos:
Los
Tratados Internacionales para obtener validez, están reglamentados en el
artículo 89 fr. X.
CPEUM, donde faculta solo al
Titular del Ejecutivo federal a suscribir tratados que a la postre deban ser
ratificados por el Senado. No se detectan facultades diversas, como las
delegatorias.
Aunado
a ello, se limita a dicha personalidad facultada
para suscribir tratados, a no suscribirlos si
estos
implican alteración
de los derechos fundamentales de los individuos,
tratados sobre extradición de reos políticos, o delincuentes que hayan sido
tratados como esclavos, entre otras.
Finalmente,
para reglamentar los Tratados, México se adhirió a la
Convención sobre el Derecho de los Tratados. México ratifica el 25/09/74,
DOF 14/02/75, vigencia 20/01/80 (cuando 35 naciones lo ratificaron),
mejor conocida como Convención de Viena.
Artículo
2, destaca que un pacto internacional puede denominarse como sea, y será
siempre considerado un Tratado. Cabe mencionar que ésta convención se suscribió
por el entonces Presidente C. Luis Echeverría Álvarez y fue ratificado por el
Senado, por lo tanto es válido según el 89 y 133 CPEUM).
Por
ende, no importa si se llama acuerdo interinstitucional o pacto por la verdad,
siempre será considerado Tratado Internacional, vinculado al 89, 133 CPEUM y a
la Convención de Viena.
Un
detalle concéntrico de la Convención de Viena (CV), es el pilar del derecho
internacional, el Pacta Sunt Servanda, que
básicamente significa que lo acordado debe cumplirse. Y es que en la propia
Convención se establece que no hay lugar de nulidad de los tratados, derivado
incluso que estos violen la legislación interna de una Nación (artículo 27 CV)
a menos que sea una norma de importancia fundamental (artículo 46 CV).
Pero,
¿qué es una norma de
importancia fundamental?
La manera más simple de interpretarlo (con reserva a ampliar la idea), son los
derechos fundamentales, la forma de gobierno y la división de poderes, pilares
jurídicos de la estructura del Estado Mexicano.
Derivado
de la globalización y asimilación de esta para México, en 1992 se suscribe la
Ley Sobre la Celebración de Tratados, buscando reglamentar la fracción X del
artículo 89 CPEUM y la CV.
Dicha
Ley diferencia entre Tratados y Acuerdos Interinstitucionales, brindando
facultades para estos últimos a funcionarios de menor jerarquía que el Titular
del Ejecutivo Federal e incluso de otras esferas como la estatal o incluso
municipal.
Dicha
diferenciación, delegación y supuesta reglamentación, no solo viola el artículo
89 fr. X.,
sino además el 117 CPEUM que prohíbe a las entidades federativas celebrar
tratados con potencias extranjeras.
Además
según
la SCJN (Sexta
Época.
Registro 267564.
SJF
Volumen XLV: Rubro: Delegación de Facultades para Legislar. Competencia de las
Secretarias De Estado), Restringe la posibilidad de que el Titular del
Ejecutivo delegue en
alguna
otra persona o entidad, la referida facultad (legislar/reglamentar), pues
ni el Poder Legislativo puede autorizar tal delegación.
Algunos
miembros
de la SCJN, se han posicionado de manera tal que dicen que el artículo 89 fr. X.
CPEUM, no debe interpretarse tan “letrista” (véase Tesis P. XLV/98 IUIS 96235).
Sin
embargo, esto puede ocasionar que se dicten sentencias inconstitucionales.
Lo
anterior, incluso va en contra de Jurisprudencia de la propia SCJN (Novena
Época.
Registro: 161139. Tomo
XXXIV), que en esencia dice que un acto de autoridad al
crear normas se puede combatir en juicio de garantías por no respetar formalidades
para la creación de normas, de las establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, o incluso derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica,
debiendo demostrar que se trastoca el ordeno constitucional y no solo el orden
legal.
A la
vez, la máxima jurídica de que los ciudadanos podemos realizar lo que gustemos
con las limitantes que las leyes disponen, y los funcionarios públicos solo
pueden realizar lo que la Ley les dispone, se canaliza por medio de la Tesis
de la
Segunda Sala de la SCJN, Quinta
Época, SJF LXXI, sobre Autoridades Administrativas, Constitucionalidad de sus
Actos, y reitera que las autoridades
administrativas
sólo pueden
hacer lo que la ley les permite.
Por
ende la Ley Sobre la Celebración de Tratados, es inconstitucional por
sobrepasar el ordenamiento constitucional, y por la creación de los Acuerdos
Interinstitucionales, así como la facultad a los funcionarios públicos que cita
acerca de que pueden firmarlos.
Una
situación negativa es la que arroja la Tesis 2a.LXII/2010, emitida por la
Segunda Sala, visible en el IUS 163910, donde resuelve acerca de que el Senado
debe ratificar los Tratados, pero indirectamente convalido la existencia de los
Acuerdos Interinstitucionales.
También
la citada Ley es inconstitucional al
suplir al Senado, respecto el control que debía tener sobre la ratificación de
un Tratado, disponiendo que la Secretaría de Relaciones Exteriores, debe dar el
visto bueno a los Acuerdos Interinstitucionales. Incluso, si dichos Acuerdos
fueran válidos, ¿por qué dicha secretaría de estado es la facultada y no el
Senado?
Finalmente,
el último argumento de
inconstitucionalidad, es que
el artículo 3 del Código Civil Federal obliga a la publicación de las disposiciones
legales;
los Acuerdos
Interinstitucionales crean o modifican derechos y obligaciones,
pero no son publicados regularmente.
El FACTA fue publicado dentro de una Resolución Miscelánea Fiscal (Anexo 25 de 2014).
FACTA
Bases
Como
se cita arriba, FACTA es creada por EE.UU.A., para ampliar su capacidad
fiscalizadora. Al ser norma
extraterritorial
y no contar con capacidad legal para aplicar eficazmente el objetivo del FATCA:
Obliga a las instituciones financieras por medio de castigo económico
a
quien se rehúse
a firmar el acuerdo con el IRS, consistente en retenerle el 30% de
los pagos
que en
EE.UU.A. le realicen. Y dada la globalización de las finanzas, prácticamente
todas las instituciones financieras caen en la situación.
La
presunta reciprocidad no es tal, a la hora de que México firma el FACTA. Sucede
que México
no tiene facultades para la retención (sanción) citada, por lo que solo puede
esperar el flujo de información, objetivo central del FACTA.
Inconstitucionalidad del FACTA
Razones
El
FACTA fue firmado por un Subsecretario de Hacienda, basado en la Ley Sobre la
Celebración de Tratados. Derivado del secreto bancario, no serán las
instituciones financieras quienes reporten, sino el SAT. Finalmente la LSCT
obliga a que la entidad que signa el Acuerdo, debe tener facultades para ello,
y ni el SAT, ni SHCP, cuenta con dichas facultades según la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal.
Por
ende se resumen la aplicación de FACTA en:
a) FACTA
no tiene fuerza legal
para obligar a
instituciones financieras
mexicanas.
b) El
Acuerdo lo firmaron
los representantes de los gobiernos y no obliga a las
instituciones privadas.
c)
Que si una institución financiera mexicana omite información, solo se hará acreedora a una
multa por
falla en la Declaración Informativa.
d) FATCA
no
cumplirá sus objetivos respecto
mexicanos con doble nacionalidad, pues para las instituciones financieras mexicanas estas
personas son mexicanos.
Consecuencia
El problema para México es que derivado de la CV, El Acuerdo para FACTA sí tiene validez internacional, aun cuando se declare inconstitucional en cuanto a su aplicación en México (internamente) y en caso de incumplimiento podrá haber responsabilidad internacional para México, con fundamento en los artículos 27 y 46 CV.
Si el tema le parece de interés, contáctenos en alejandro.sandoval@solonegocios.mx
No hay comentarios.:
Publicar un comentario